iAsí, dicha Ley permite en su artículo 6 que los fuereños sometan a Venezuela a tribunales extranjeros, violando la inmunidad de jurisdicción de ésta, posibilitando que jueces o juntas arbitrales nfluidas por intereses externos nos condenen sistemáticamente, y creando total inseguridad jurídica al pretender que las sentencias definitivamente firmes de nuestro Tribunal Supremo sean revisadas por cortes foráneas. |
Por: Luis Britto García
Recordemos que en las Ideas fundamentales para la Constitución Bolivariana de la V República, dirigidas por el Comandante Hugo Chávez Frías a la Soberanísima Asamblea Nacional Constituyente en septiembre de 1999, el Presidente proponía: “La República se reserva el derecho de defender las actividades económicas de su empresa nacional”.
Rememoremos que, en consonancia con ello, el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “el Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales”.
Rememoremos que la inmensa mayoría de los venezolanos aprobamos dichas normas en referendo.
Recapitulemos que en virtud de esta normativa nacional y nacionalista nos retiramos del ALCA, del CIADI, de la OEA, de todos los organismos que subordinaban a Venezuela a los intereses y a los tribunales de los extranjeros.
No echemos al olvido que, a pesar de ese retiro, la irresponsable costumbre de someter Venezuela a jueces extranjeros determina que estén pendientes en el CIADI una veintena de juicios contra nuestro país por un monto equivalente al de nuestras reservas internacionales, y que bastaría una racha de sentencias adversas para herir de muerte al bolivarianismo.
Traigamos a colación que el respeto de Hugo Chávez Frías por el principio de no sometimiento a tribunales extranjeros fue tan inconmovible, que por no aceptar una cláusula en tal sentido no accedió a un proyecto conjunto de explotación gasífera con el jeque de Qatar, Hamad bin Jalifa Al Thani: por cierto, uno de los tres mandatarios que auxilió a Venezuela cuando el sabotaje petrolero de 2002.
Aceptemos que la Constitución y las leyes que de ella se derivan son creadas para proteger y promover a sus nacionales, y nunca para desfavorecerlos o restarles derechos frente a los extranjeros.
Preguntémonos entonces por qué la Ley de Protección de la Inversión Extranjera concede a los extranjeros todos los privilegios que niega a los venezolanos.
iAsí, dicha Ley permite en su artículo 6 que los fuereños sometan a Venezuela a tribunales extranjeros, violando la inmunidad de jurisdicción de ésta, posibilitando que jueces o juntas arbitrales nfluidas por intereses externos nos condenen sistemáticamente, y creando total inseguridad jurídica al pretender que las sentencias definitivamente firmes de nuestro Tribunal Supremo sean revisadas por cortes foráneas.
La Ley de marras en su artículo 9 crea un órgano rector encargado de “solicitar las gestiones, definiciones y autorizaciones a los órganos y entes nacionales competentes en la materia”. Vale decir, rebaja al gobierno a actuar como gestor de los extranjeros (y no de los nacionales) con respecto a cuantas gestiones, trámites y autorizaciones requieran aquellos de nuestra Administración.
Dicha norma en su artículo 22 pauta a favor de los extranjeros las siguientes ventajas, no necesariamente extensivas a los venezolanos:
“1. Desgravámenes. 2. Amortización acelerada. 3. Compra de la producción por parte de los órganos entes del sector público. 4. Bonificación en impuestos. 5. Exenciones arancelarias. 6. Exenciones tributarias. 7. Condiciones crediticias especiales. 8. Tarifas especiales en servicios públicos. 9. Acceso preferencial a insumos y/o materias primas administradas por el Estado. 10. Plazo de duración de la estabilidad tributaria. 11. Cualquier otro dispuesto por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”.
Este verdadero deslave de privilegios a favor de empresas y personas extranjeras (y no para venezolanos) llama a la cautela. Juan Vicente Gómez exoneró de impuestos de importación a las petroleras, y posteriormente su ministro de Hacienda Gumersindo Torres demostró que hubiera sido más productivo regalarles el petróleo y cobrarles las simples tasas aduaneras.
La susodicha Ley de Protección de la Inversión Extranjera en el citado numeral 10 de su artículo 22 otorga además a los extranjeros (mas no a los venezolanos) el inconstitucional privilegio de que durante un lapso prorrogable indefinidamente no les sean modificados los impuestos.
Hace varias décadas Rodolfo Stavenhagen señalaba entre los mitos más dañinos para América Latina el de que había que privilegiar las inversiones extranjeras, y demostró que éstas por lo regular no aportaban capitales considerables; recurrían fundamentalmente el crédito interno; no desarrollaban al país huésped y fugaban sus ganancias.
Entrado el presente siglo, nos advierte Horacio Rovell que, según la ONG Tax Justice Network “la fuga de capitales en los principales países de América Latina ascendió en el año 2014 a la suma de US$ 2.015.200 millones, cifra que supera ampliamente la inversión y en muchos casos la producción anual del país” (Horacio Rovell: “Los nexos de la economía en Latinoamérica”. Correo del Alba, N°49, agosto-septiembre 2015, p.l27).
Dicha norma en su artículo 22 pauta a favor de los extranjeros las siguientes ventajas, no necesariamente extensivas a los venezolanos:
“1. Desgravámenes. 2. Amortización acelerada. 3. Compra de la producción por parte de los órganos entes del sector público. 4. Bonificación en impuestos. 5. Exenciones arancelarias. 6. Exenciones tributarias. 7. Condiciones crediticias especiales. 8. Tarifas especiales en servicios públicos. 9. Acceso preferencial a insumos y/o materias primas administradas por el Estado. 10. Plazo de duración de la estabilidad tributaria. 11. Cualquier otro dispuesto por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”.
Este verdadero deslave de privilegios a favor de empresas y personas extranjeras (y no para venezolanos) llama a la cautela. Juan Vicente Gómez exoneró de impuestos de importación a las petroleras, y posteriormente su ministro de Hacienda Gumersindo Torres demostró que hubiera sido más productivo regalarles el petróleo y cobrarles las simples tasas aduaneras.
La susodicha Ley de Protección de la Inversión Extranjera en el citado numeral 10 de su artículo 22 otorga además a los extranjeros (mas no a los venezolanos) el inconstitucional privilegio de que durante un lapso prorrogable indefinidamente no les sean modificados los impuestos.
Hace varias décadas Rodolfo Stavenhagen señalaba entre los mitos más dañinos para América Latina el de que había que privilegiar las inversiones extranjeras, y demostró que éstas por lo regular no aportaban capitales considerables; recurrían fundamentalmente el crédito interno; no desarrollaban al país huésped y fugaban sus ganancias.
Entrado el presente siglo, nos advierte Horacio Rovell que, según la ONG Tax Justice Network “la fuga de capitales en los principales países de América Latina ascendió en el año 2014 a la suma de US$ 2.015.200 millones, cifra que supera ampliamente la inversión y en muchos casos la producción anual del país” (Horacio Rovell: “Los nexos de la economía en Latinoamérica”. Correo del Alba, N°49, agosto-septiembre 2015, p.l27).
Por si cupiera alguna duda de que la Ley de Protección de la Inversión Extranjera apunta a favorecer semejante sangría de capitales de las venas abiertas de la economía venezolana, citamos tres de sus artículos:
Derecho a remitir ganancias totales al País de origen
Artículo 28. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a remitir al exterior anualmente y a partir del cierre del primer ejercicio económico hasta el cien por ciento (100%) de las utilidades o dividendos comprobados que provengan de su inversión extranjera, registrada y actualizada en divisas libremente convertibles, previo cumplimiento del objeto de la inversión. Asamblea Nacional Constituyente Solo en casos de fuerza mayor o situaciones económicas extraordinarias, el Ejecutivo Nacional podrá reducir este porcentaje entre el sesenta por ciento (60%) y el ochenta por ciento (80%) de las utilidades. En caso de remisión parcial de dividendos, la diferencia podrá ser acumulada con las utilidades que obtengan hasta por un máximo de tres ejercicios, a los fines de su remisión al extranjero, de acuerdo a lo previsto en esta Ley Constitucional y su Reglamento. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición los dividendos que no fueron remitidos al exterior por motivos de fuerza mayor o situaciones económicas extraordinarias declaradas por el Ejecutivo Nacional.
Derecho a remitir ganancias totales al País de origen
Artículo 28. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a remitir al exterior anualmente y a partir del cierre del primer ejercicio económico hasta el cien por ciento (100%) de las utilidades o dividendos comprobados que provengan de su inversión extranjera, registrada y actualizada en divisas libremente convertibles, previo cumplimiento del objeto de la inversión. Asamblea Nacional Constituyente Solo en casos de fuerza mayor o situaciones económicas extraordinarias, el Ejecutivo Nacional podrá reducir este porcentaje entre el sesenta por ciento (60%) y el ochenta por ciento (80%) de las utilidades. En caso de remisión parcial de dividendos, la diferencia podrá ser acumulada con las utilidades que obtengan hasta por un máximo de tres ejercicios, a los fines de su remisión al extranjero, de acuerdo a lo previsto en esta Ley Constitucional y su Reglamento. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición los dividendos que no fueron remitidos al exterior por motivos de fuerza mayor o situaciones económicas extraordinarias declaradas por el Ejecutivo Nacional.
Ingresos por exportación e impuestos
Artículo 29. Las empresas cuyos ingresos provienen en más de un setenta por ciento (70%) de la liquidación de exportaciones tradicionales y mineras tienen la obligación de liquidar los pagos de impuestos en divisas.
Artículo 29. Las empresas cuyos ingresos provienen en más de un setenta por ciento (70%) de la liquidación de exportaciones tradicionales y mineras tienen la obligación de liquidar los pagos de impuestos en divisas.
Reinversión de utilidades o dividendos
Artículo 30. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a reinvertir total o parcialmente las utilidades obtenidas en moneda nacional, a los fines de ser consideradas como inversión extranjera. La reinversión establecida en este artículo deberá ser notificada ante el órgano rector quien incorporará adendum al Registro de la Inversión Extranjera y tendrá sesenta (60) días para decidir.
Artículo 30. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a reinvertir total o parcialmente las utilidades obtenidas en moneda nacional, a los fines de ser consideradas como inversión extranjera. La reinversión establecida en este artículo deberá ser notificada ante el órgano rector quien incorporará adendum al Registro de la Inversión Extranjera y tendrá sesenta (60) días para decidir.
Remesas al extranjero
Artículo 31. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a remesar al país de origen, total o parcialmente, los ingresos monetarios que obtengan producto de la venta dentro del territorio nacional de sus acciones o inversión, así como los montos provenientes de la reducción de capital, previo pago de los tributos correspondientes, cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia de la inversión establecido en esta Ley Constitucional y los deberes establecidos por la normativa laboral, comercial, ambiental y de seguridad integral de la Nación. En el caso de liquidación de la empresa se podrá remesar al extranjero íntegramente el monto liquidado de la inversión extranjera. Las remesas deben estar Asamblea Nacional Constituyente debidamente justificadas y presentadas al órgano rector a los fines pertinentes.
Había en Venezuela antes de la Independencia una sociedad de castas, en donde los blancos peninsulares nacidos en el exterior gozaban de todos los privilegios y los nativos de ninguno o casi ninguno. Ya sabemos cómo terminó.
Por contener disparates boliberales como los de la Ley de Protección de la Inversión Extranjera vetó Hugo Chávez Frías una Ley Orgánica de Hacienda Estadal que permitía privatizar ríos, lagos y lagunas y contratar la inmunidad contra las reformas tributarias.
Qué falta nos hace.
Fuente: Blog de Luis Britto García/PrensaPopularSolidaria
htto;//prensapopular-comunistasmiranda.blogspot.com
Correo: pcvmirandasrp@gmail.com
Artículo 31. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a remesar al país de origen, total o parcialmente, los ingresos monetarios que obtengan producto de la venta dentro del territorio nacional de sus acciones o inversión, así como los montos provenientes de la reducción de capital, previo pago de los tributos correspondientes, cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia de la inversión establecido en esta Ley Constitucional y los deberes establecidos por la normativa laboral, comercial, ambiental y de seguridad integral de la Nación. En el caso de liquidación de la empresa se podrá remesar al extranjero íntegramente el monto liquidado de la inversión extranjera. Las remesas deben estar Asamblea Nacional Constituyente debidamente justificadas y presentadas al órgano rector a los fines pertinentes.
Había en Venezuela antes de la Independencia una sociedad de castas, en donde los blancos peninsulares nacidos en el exterior gozaban de todos los privilegios y los nativos de ninguno o casi ninguno. Ya sabemos cómo terminó.
Por contener disparates boliberales como los de la Ley de Protección de la Inversión Extranjera vetó Hugo Chávez Frías una Ley Orgánica de Hacienda Estadal que permitía privatizar ríos, lagos y lagunas y contratar la inmunidad contra las reformas tributarias.
Qué falta nos hace.
Fuente: Blog de Luis Britto García/PrensaPopularSolidaria
htto;//prensapopular-comunistasmiranda.blogspot.com
Correo: pcvmirandasrp@gmail.com
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