Con más de ochenta años de luchas revolucionarias en Venezuela, el Partido Comunista de Venezuela-PCV es reconocido popularmente como La Opción Revolucionaria de la Clase Obrera, los trabajadores en general y el pueblo venezolano |
Por: Javier Biardeau R.|
Tercera Parte
Párrafos contradictorios sobre la relación Estado-sociedad en sentencia Renovación de partidos en la Sala Consitucional
Hemos argumentado que el constituyente en el año 1999 estableció de modo normativo una serie de medidas para contrarrestar los efectos de la llamada Partidocracia en Venezuela, asociada al fenómeno de la llamada “Ley de hierro de las oligarquías” establecida por Robert Michels en sus reflexiones sobre los partidos políticos de masas modernos.
Estas medidas contenidas en el artículo 67 se justificaron en una larga tradición histórica de cuestionamientos al control cupular, “cogollérico” y oligárquico de la vida partidaria. De hecho, en el propio debate constituyente eran de tal modo rechazados los conceptos de democracia representativa y la partidocracia, que desde un punto de vista de la semiosis social, en las materias significantes (escritura e imagen; imagen y palabra; imagen y sonido) aparecían todas las marcas o huellas de las operaciones discursivas que definían los contrastes entre la democracia participativa/ democracia representativa, por una parte y sociedad participativa/partidocracia, por otra.
De hecho, innovaciones electorales sobre la personalización del sufragio o la sustitución del voto por tarjetas de colores, con desconocimiento de quienes figuraban en las listas de las organizaciones con fines políticos, por una votación donde los partidos se veían obligados a entregar información sobre sus listas de integrantes a los electores, redefinían las tradicionales nociones sobre la identificación con el voto programático o ideológico, así como incluían a nuevos postulantes como los grupos de electores y electoras, las comunidades y organizaciones indígenas y hasta candidaturas por iniciativa propia. La centralidad exclusiva de la forma-Partido en la vida política pasaba ahora por nuevos acentos participativos en asociaciones-organizaciones con fines políticos, plataformas, movimientos, grupos de electores y electoras, frentes electorales hasta llegar a candidaturas por iniciativa propia.
Lo que si quedaba claro en el artículo 67 constitucional es que garantizó que el derecho a las asociaciones con fines políticos fuese efectivamente democrático, por lo cual acentuó en la Carta Magna que su ejercicio exigía métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Se estableció que las organizaciones políticas debían seleccionar en elecciones internas, con la participación de sus integrantes, tanto sus organismos de dirección como sus candidatos a cargos de elección popular.
De esta manera la democracia participativa, en la cual se combina formas de democracia representativa y de democracia directa, regulaba las relaciones inter-partidistas y pluralistas, así como lo que se conoce tradicionalmente como “democracia intra-partido”. El viejo lenguaje normativo del Estado de Partidos, daba paso a un nuevo lenguaje normativo de organizaciones con fines políticos, que incluía a los partidos políticos, pero los subsumía junto a nuevos formatos de representación y participación. Pasamos a un nuevo Estado Democrático de carácter participativo de partidos, movimientos, asociaciones, grupos de electores, iniciativas ciudadanas y comunidades organizadas.
De hecho la propia Constitución estableció la necesidad de formas de interpretación de carácter histórico progresivo del ordenamiento jurídico, fundamentadas en la comprensión del momento histórico, para una mejor aplicación posible del máximo cuerpo normativo a la realidad que le corresponde regir. La idea fundamental era no construir una rígida y petrificada normativa constitucional, sino dejar abiertas muchas ventanas para que los procesos participativos se desarrollaran a plenitud, evitando el divorcio profundo entre la norma y la realidad.
Para desterrar el tradicional sistema de conclaves heredados de la tradición del Estado de partidos (bipartidismo adeco-copeyano) el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, era la herramienta indispensable del protagonismo popular.
No nos cansaremos de expresar que una de las diferencias fundamentales entre la Constitución de 1961 y la Constitución de 1999 reside en el modo de concebir la soberanía política. La Constitución de 1961 se erigía sobre el principio clásico de representación, en su artículo 4, que consagraba:
“Articulo 4. La soberanía reside en el pueblo quien la ejerce mediante el sufragio por medio de los órganos del Poder Público”.
En contraste, la Constitución de 1999 dicta: “Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.”
De modo, que el predominio exclusivo del principio de representación política será superado; es decir, ciertamente contemplado, pero además rebasado, por el principio de participación en virtud del cual, existen materias con respeto de las cuales, la participación ciudadana no requiere de la mediación exclusiva de los Partidos Políticos para actuar en el ejercicio de los poderes públicos.
Allí reside toda la concepción axiológica que diferencia entre una democracia representativa de partidos de acuerdo al modelo de la Constitución de 1961, que degeneró en los pactos cupulares-partidocráticos y el nuevo modelo constitucional que abrió las compuertas para un ejercicio distinto de la participación política.
Vale la pena adentrase a los dispositivos fundamentales de las sentencias 001[i] y 878[ii] de la Sala Constitucional en materia de relaciones entre Estado y Sociedad, para encontrar allí las tensiones entre una cultura política (y jurídica) que no termina de morir y una cultura política (y jurídica) que no termina de nacer.
Tal como lo ha planteado Gramsci y la teoría crítica del derecho, en el terreno jurídico, también las funciones de dirección e influencia hegemónica de determinadas concepciones del mundo, cumple un papel determinante para la estructuración de las prácticas y discursos jurídicos predominantes.